GLOSARIO
A continuación se definen algunas de las palabras mas usadas en el desarrollo de la prestación del servicio de energía eléctrica.
1. Acometida: Derivación de la red local del servicio de energía eléctrica que llega hasta el registro de corte del inmueble. En inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y en general, en las unidades inmobiliarias cerradas, la acometida llega hasta el registro de corte general.
2. Acometida no autorizada, fraudulenta o clandestina: Cualquier derivación de la red local o de otra acometida del servicio de energía eléctrica, efectuada sin autorización de la RUITOQUE E.S.P., También serán considerados como tal, los servicios provisionales que no hubieren sido renovados por situaciones atribuibles al SUSCRIPTOR.
3. Acta de Instalación: Documento con consecutivo, previamente elaborado por la COMPAÑÍA en el que se hace constar el estado, las características, los sellos de seguridad y el correcto funcionamiento del medidor y/o demás elementos utilizados para la medición. El acta será suscrita por el funcionario o contratista de RUITOQUE E.S.P. y por el SUSCRIPTOR o por quien esté autorizado para recibir la instalación o en su defecto por un testigo hábil que se encuentre presente en el momento de cumplirse la actividad. Del acta se extenderán como mínimo dos copias legibles, una con destino a RUITOQUE E.S.P. y otra se entregará al Suscriptor o a la persona autorizada, según se trate, o bien dejándola en el acceso del inmueble, hecho que se hará constar. El acta original siempre tendrá como destinatario RUITOQUE E.S.P.
4. AFORO: Es la actividad tendiente a determinar las capacidades nominales de los equipos, artefactos, e instalaciones eléctricas conectados o susceptibles de conexión encontrados en un inmueble al momento de la visita.
5. ALQUILER DE TRANSFORMADOR: contrato oneroso y especial celebrado por RUITOQUE E.S.P. con un SUSCRIPTOR, cuya principal finalidad es la utilización de uno o varios transformadores de propiedad de la primera para servicio exclusivo del segundo.
6. ALUMBRADO PÚBLICO: Es el servicio público no domiciliario a cargo del Municipio, consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, así como la energización de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Salvo disposición legal en contrario, a este servicio no se le aplica el presente contrato y en consecuencia el mismo no se rige por la Ley de Servicio Públicos Domiciliarios.
7. ASENTAMIENTO SUBNORMAL: Es aquella instalación permanente o transitoria, destinada a la vivienda de una persona, núcleo familiar o grupo de personas que no cuentan con los permisos de construcción expedidos por la autoridad competente, ni con el servicio de Energía eléctrica, a menos que éste se obtenga a través de derivaciones de la red local o de una acometida efectuada sin aprobación de RUITOQUE E.S.P. o se le(s) preste mediante programas provisionales de normalización.
8. CABALLO DE FUERZA: (HP) Unidad de potencia equivalente a 0.746KW.
9. CAMBIO DE NOMBRE: Es la actualización en los registros de RUITOQUE E.S.P. del nombre o razón social del propietario de un inmueble o titular de una cuenta de servicio de energía eléctrica. Los cambios se harán oficiosamente o a solicitud del interesado.
10. CANCELACIÓN DE LA CUENTA O NUMERO DE CONTRATO: Es la eliminación de la asignación numérica, otorgada por RUITOQUE E.S.P., que identifica un predio de otro, como consecuencia de la resolución o finalización del contrato de servicio público.
11. CARGA CONTRATADA: Es la carga autorizada y aprobada por RUITOQUE E.S.P. a un SUSCRIPTOR determinado y aparece representada en la factura o cuenta de cobro.
Comúnmente es la máxima carga que en condiciones normales de operación permite la alimentación de los equipos de un inmueble sin exceder la capacidad de los conductores y dispositivos de la instalación eléctrica. La demanda máxima no puede ser superior a la carga controlada. Sus unidades de medidas serán, según se trate en kW o kWA, pero en ningún caso será inferior a 0.5kW
12. CARGA DE DISEÑO: Es la utilizada en el diseño eléctrico para el cálculo de protecciones, transformadores y el calibre de los cables de alimentación.
13. CARGA INSTALADA: Sumatoria de las capacidades nominales de los equipos, artefactos e instalaciones, conectados o susceptibles de conexión encontrados en un inmueble al momento de la visita. También puede definirse como la capacidad nominal del componente limitante de un sistema.
14. CIRCUITO: Es la red o tramo de la red eléctrica monofásica o trifásica que sale de una Subestación, de un transformador de distribución o de otra red y suministra energía eléctrica a un área específica. Cuando un circuito tenga varias secciones o tramos, cada sección o tramo se considera como un circuito.
15. CIRCUITO DE SUPLENCIA: Es el circuito que alimenta total o parcialmente una carga cuando el circuito principal se encuentra fuera de servicio.
16. CIRCUITO PRINCIPAL: Es el que está en capacidad de alimentar la totalidad de una carga.
17. CLIENTE: Persona natural y/o jurídica que requiere los servicios de RUITOQUE E.S.P. Es el género que comprende las especies Suscriptor y/o Usuario.
18. CÓDIGO DE REDES: Conjunto de reglas, normas, estándares y procedimientos técnicos expedidos por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) a los cuales deben someterse las Empresas de Servicios públicos del sector eléctrico y otras personas que usen el Sistema de Transmisión Nacional.
19. CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL: Conjunto de normas técnicas y de seguridad que rigen las instalaciones eléctricas en Colombia.
20. COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la actividad inherente y complementaria a la prestación del Servicio público domiciliario de electricidad. Consiste en comprar y vender energía eléctrica y facturarla. Esta actividad contempla la conexión y medición del consumo.
21. COMERCIALIZADOR: Persona que comercializa energía eléctrica. Es RUITOQUE E.S.P.
22. COMPONENTE LIMITANTE: Es el componente que haciendo parte de un sistema, le determina su capacidad de operación.
23. CONEXIÓN: Conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. Los elementos de la conexión comprenden la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
24. CONSUMIDOR: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde se presta, o como receptor directo del servicio.
25. CONSUMO: Cantidad de kilovatios hora (kWh) de energía activa o kilo vares hora (kVAh) de energía reactiva, recibidos por el SUSCRIPTOR en un período de facturación.
26. CONSUMO ANORMAL: Consumo que presenta desviaciones significativas cuando se compara con los promedios históricos de un mismo SUSCRIPTOR o con los promedios de consumo de SUSCRIPTORES con características similares.
27. CONSUMO DE SUBSISTENCIA: Es la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un SUSCRIPTOR típico para satisfacer necesidades básicas que solamente pueden ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando estén disponibles para ser utilizados por estos SUSCRIPTORES.
28. CONSUMO ESTIMADO: Es el asignado por RUITOQUE E.S.P. a un SUSCRIPTOR cuando se midió razonablemente con instrumentos sus consumos o cuando el SUSCRIPTOR carezca de medición individual por razones de orden técnico, de seguridad, de interés social o se encuentre en asentamientos sub-normales.
29. CONSUMO ESTIMADO POR CENSO DE CARGA O AFORO: Es el que se determina después de multiplicar la carga instalada en un inmueble por el Factor de Utilización, por el número de horas de un período de facturación.
30. CONSUMO FACTURADO: Es el que se incorpora en la Factura de Cobro y/o en la Cuenta de Cobro y representa el Servicio Suministrado a un SUSCRIPTOR en un período determinado.
31. CONSUMO MEDIDO: Es el que se determina ya sea por la diferencia que arroje la sustracción entre la lectura actual y la lectura anterior del medidor, o por el registrado. Por el medidor directamente, multiplicado por el factor de (los) equipo(s) de medida.
32. CONSUMO NO AUTORIZADO: Es el consumo que se realiza a través de la acometida clandestina, por alteración de las conexiones, de los equipos de medición y de control o por alteración del funcionamiento de tales equipos, o el que se realiza cuando el servicio se encuentre suspendido y/o cortado.
33. CONSUMO PREPAGADO: Consumo que se paga anticipadamente a RUITOQUE E.S.P., ya sea porque el SUSCRIPTOR desea pagar por el servicio en esa forma, o porque el SUSCRIPTOR se acoge voluntariamente a los programas de instalación de medidores de prepago.
34. CONSUMO PROMEDIO: Es el que se determina con base en el consumo histórico del SUSCRIPTOR en los últimos seis meses de consumo.
35. CONTRATO DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es un contrato consensual, de suministro, en virtud del cual un Prestador de Servicios Públicos presta el Servicio Público de energía eléctrica a un SUSCRIPTOR a cambio de un precio en dinero. El contrato podrá contener, cláusulas escritas previamente definidas por aquel para ofrecerlas a muchos SUSCRIPTORES no determinados, todas las condiciones, actividades, usos, costumbres, prácticas, procedimientos que se aplican de manera uniforme en la prestación del Servicio y cláusulas pactadas especialmente con uno o algunos SUSCRIPTORES.
36. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es un contrato de suministro de servicio público de energía eléctrica, uniforme, oneroso, consensual y de adhesión, en virtud del cual RUITOQUE E.S.P. lo presta a un USUARIO a cambio de un precio en dinero. El contrato contendrá no solo cláusulas escritas definidas por RUITOQUE E.S.P. para ofrecerlas a muchos SUSCRIPTORES no determinados, pues se entenderán en él incorporados todas las condiciones comerciales, actividades, usos, costumbres, prácticas y procedimientos que aplica RUITOQUE E.S.P. de manera uniforme en la prestación del servicio. Es el presente contrato.
37. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD: Es un recurso público nacional. Su valor resulta de aplicar el factor que determina la ley y la regulación a los SUSCRIPTORES pertenecientes a los estratos residenciales 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.
38. CORTE DEL SERVICIO: Es la pérdida del derecho al suministro del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Consiste en el retiro del medidor y de la acometida. Procede cuando ocurra cualquiera de la causales contempladas en las normas vigentes, en el presente contrato de condiciones uniformes y en las cláusulas especiales que se pacten con el USUARIO.
39. CREG: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
40. CUENTA DE COBRO A ENTIDAD OFICIAL: Es el título ejecutivo elaborado por RUITOQUE E.S.P. para las Entidades Oficiales a las que les presta el servicio, el cual contiene la relación de todos los conceptos adeudados a RUITOQUE E.S.P. y refleja el estado actual de deuda de la respectiva Entidad oficial.
41. CUENTA O NUMERO DE CONTRATO: Asignación numérica que RUITOQUE E.S.P. establece para identificar los predios a los cuales les presta el servicio de energía eléctrica.
42. DEFRAUDACIÓN DEL FLUIDO ELÉCTRICO: Conducta Antijurídica, consistente en la obtención de energía eléctrica por cualquier medio clandestino o no autorizado por RUITOQUE E.S.P., o alterando los sistemas de control y/o medición.
43. DEMANDA MÁXIMA: Es la potencia eléctrica máxima demandada por una instalación durante un período dado. Expresada en kilovatios (kW).
44. DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA DEL CONSUMO: Se entiende por desviación significativa en el período de facturación correspondiente, a los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, sí la facturación es bimestral o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean superiores a los considerados en la siguiente tabla:
CONSUMOS en kW | Porcentaje de Desviación |
Hasta 100 | 50% |
De 101 a 200 | 45% |
De 201 a 500 | 40% |
De 501 en adelante | 35% |
No se consideran como desviaciones significativas, variaciones inferiores a 50 kWh mes.
45. DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es la actividad de transportar energía eléctrica a voltajes iguales o inferiores a 115kV mediante redes locales.
46. DISTRIBUIDOR LOCAL (DL): Persona que opera y transporta energía eléctrica en un sistema de Distribución Local.
47. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es uno de los entes autorizados por la normatividad vigente para prestar servicios públicos domiciliarios, complementarios y/o inherentes, el cual se ha constituido como una sociedad comercial por acciones o en Empresa Industrial y Comercial del Estado.
48. ENERGÍA ACTIVA: Energía eléctrica potencialmente transformable en trabajo o iluminación.
49. ENERGÍA REACTIVA: Es la energía resultante de sumar vectorialmente la energía reactiva inductiva y la energía reactiva capacitiva.
50. ENERGÍA REACTIVA INDUCTIVA: Es la energía utilizada para magnetizar los transformadores, motores y otros aparatos que tienen bobinas.
51. ENERGÍA REACTIVA CAPACITIVA: Es la energía utilizada para energizar condensadores.
52. EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos e instrumentos destinados a la medición o registros de consumo. Cuando se utilicen transformadores de medida, todo en conjunto también se considera parte integral del equipo de medida.
53. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA: Es el procedimiento establecido en las normas vigentes y ejecutado por la autoridad competente para clasificar los inmuebles.
54. ESTRATO SOCIOECONÓMICO: correspondencia dada a un inmueble residencial dentro de la clasificación establecida por las normas vigentes y ejecutado por la autoridad competente, que sirve para determinar, entre otras, si se es sujeto de contribución o beneficiario de subsidio y el monto en el pago de los servicios públicos domiciliarios.
55. ESTUDIO DE CONEXIÓN PARTICULARMENTE COMPLEJO: Es el que involucra como proyecto el montaje de una Subestación o transformador de distribución o aquel que implica un cambio de voltaje para atender al USUARIO o cuando la carga solicitada por el SUSCRIPTOR supere los 10kW y/o se pretenda destinar a más de dos (2) cuentas. Este podrá ser cobrado al SUSCRIPTOR de manera detallada.
56. ESTUDIO PRELIMINAR: Es un procedimiento mediante el cual, previo estudio de factibilidad de la conexión y del proyecto respectivo, RUITOQUE E.S.P. determina las conexiones técnicas y operativas bajo las cuales están en disposición de suministrar el servicio de energía. Esta forma parte del estudio de conexión particularmente complejo.
57. FACTOR DE POTENCIA: Relación entre kilovatios y kilovatiamperios del mismo sistema eléctrico o parte de él.
58. FACTOR DE MULTIPLICACIÓN DEL MEDIDOR: Es el número por el que debe multiplicar la diferencia de lecturas consecutivas que registran los medidores para obtener el consumo real en un período de facturación. Este número estará definido ya sea por la relación de transformación de los transformadores de corriente y/o de potencial o por la constante interna del mismo contador.
59. FACTURA DE COBRO: Cuenta de cobro que presta mérito ejecutivo de acuerdo con la ley. Es la que RUITOQUE E.S.P. entrega o remite y expide al SUSCRIPTOR, para cobrarle entre otras, el consumo, demás bienes y servicios asociados con la ejecución del contrato de prestación de servicios de energía eléctrica y otros bienes o servicios suministrados previamente acordados entre éste y RUITOQUE E.S.P..
60. FACTURACIÓN: Conjunto de actividades que realiza RUITOQUE E.S.P. para emitir una factura de cobro. Este procedimiento comprende, lectura, determinación del consumo, revisión previa en caso de desviaciones significativas, elaboración de la factura y su entrega y/o remisión al SUSCRIPTOR.
61. FRAUDE: Es la modificación y/o alteración de la acometida y/o medidor, y/o equipo de medida y/o que afecte o pueda afectar la medición real del consumo.
62. FRONTERA COMERCIAL: Se define como frontera comercial entre el Operador de Red (OR) o el Comercializador y el SUSCRIPTOR los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos y riesgos operativos inherentes a su Red interna.
63. INDEPENDIZACIÓN DEL SERVICIO: Acometidas para el beneficio del SUSCRIPTOR que sirven para suministrar energía eléctrica a una o varias unidades segregadas de un inmueble con autorización de RUITOQUE E.S.P. Al ser un servicio adicional, siempre se requerirá autorización del propietario o poseedor del inmueble, quien deberá acreditar la titularidad.
64. LECTURA: Acción de verificar en el medidor la energía registrada.
65. LIBERTAD REGULADA: Régimen de tarifa mediante el cual la CREG fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales RUITOQUE E.S.P. puede determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al SUSCRIPTOR.
66. LIBERTAD VIGILADA: Régimen de tarifas mediante el cual RUITOQUE E.S.P. puede determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a la CREG, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
67. MEDIDOR: Es el equipo que registra los consumos de energía activa y/o reactiva y/o la demanda máxima. Puede o no incluir dispositivos de transmisión de datos.
68. MEDIDOR DE CONEXIÓN DIRECTA: Es el medidor que se conecta a la red eléctrica sin transformadores de medida.
69. MEDIDOR DE CONEXIÓN INDIRECTA: Es el medidor que se conecta a la red a través de transformadores de tensión y/o corriente.
70. MEDIDOR PREPAGO: Medidor que permite la entrega al SUSCRIPTOR de una cantidad predeterminada de energía, por la cual paga anticipadamente.
71. MERCADO REGULADO: Es el sistema en el que concurren los SUSCRIPTORES regulados y quienes los proveen de energía eléctrica.
72. NIVEL DE TENSIÓN: Es el rango de tensión desde el cual se presta el servicio según la siguiente clasificación:
Nivel 1: Tensión nominal inferior a 1kV (Baja Tensión).
Nivel 2: Tensión nominal mayor o igual a 1kV y menor a 30 kV (Media Tensión).
Nivel 3: Tensión nominal mayor o igual a 30kV y menor a 62kV (Media Tensión).
Nivel 4: Tensión nominal mayor o igual a 62kV (Alta Tensión).
73. NOMENCLATURA: Es la asignación numérica y alfanumérica asignada por la autoridad competente que sirve para identificar un inmueble de otro.
74. NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS: Son las disposiciones de orden legal, reglamentario y contractual que sirven para determinar los requisitos técnicos mínimos y de diseño que debe cumplir una instalación eléctrica.
75. OPERADOR DE RED (OR): Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un sistema de Transmisión Regional (STR). o Sistema de Distribución Local (SDL); los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. En este caso es la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P
76. PERIODO DE FACTURACIÓN: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago.
77. PETICIÓN: Modalidad de la reclamación. Consiste en una solicitud respetuosa elevada por un SUSCRIPTOR y dirigida a RUITOQUE E.S.P., relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica o la ejecución del presente contrato, con el fin de obtener de ella una pronta respuesta. Comúnmente consiste en la solicitud que hace el USUARIO con el objeto de que RUITOQUE E.S.P. revise mediante una actuación preliminar la facturación del servicio, para luego adoptar una decisión definitiva del asunto. Dependiendo de lo pretendido y del asunto, la respuesta se comunicará o se notificará.
78. PLAN DE EXPANSIÓN: Es un programa de inversión establecido por RUITOQUE E.S.P. para ser ejecutado en un periodo determinado, tendiente a ampliar la cobertura de prestación del servicio de energía eléctrica en aquella áreas en donde éste no es suministrado. El plan se desarrollará y ejecutará de acuerdo con las normas vigentes que rigen el presupuesto interno, el plan de ordenamiento territorial y la normatividad existente.
79. POSICIÓN DOMINANTE: Es la que tiene una Empresa de Servicios Públicos respecto a sus SUSCRIPTORES; y la que tiene una Empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los SUSCRIPTORES que conforman el mercado.
80. PRESTADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Para los efectos de este contrato será la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.
81. PUNTO DE CONEXIÓN: Es el punto en el cual un USUARIO, está conectado a un Sistema de Transmisión Regional y/o sistema de Distribución Local con el propósito de transferir energía eléctrica entre las partes.
82. PUNTO DE MEDICIÓN: Es el punto de conexión donde se encuentra instalado el equipo de medida.
83. QUEJA: Acto por el cual el USUARIO manifiesta su inconformidad con la actuación de determinado o determinados empleados, o con la forma o condiciones en que se ha prestado el servicio. Es distinto al recurso de queja.
84. RECLAMACIÓN: Es el género que comprende a las especies de Petición y de Recurso. La reclamación no procede contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de expedición.
85. RECONEXIÓN DEL SERVICIO: Actividad desarrollada por RUITOQUE E.S.P. tendiente a establecer el suministro del servicio público a un inmueble, cuando previamente se ha suspendido. Este da lugar al cobro de un derecho por parte de RUITOQUE E.S.P.
86. RECURSO DE APELACIÓN: Es el que siempre se presenta como subsidiario, en un mismo escrito con el recurso de reposición ante el Gerente General de RUITOQUE E.S.P., del cual se da traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surte negativamente la reposición.
87. RECURSO DE QUEJA: Es un recurso facultativo del USUARIO, en donde solicita a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, revisar la negativa de RUITOQUE E.S.P. en conceder el Recurso Subsidiario de Apelación. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que no conceda o rechace el recurso de apelación y presentado ante la Superintendencia.
88. RECURSO DE REPOSICIÓN: Es el que presenta un USUARIO ante RUITOQUE E.S.P., para que aclare, modifique o revoque una decisión que afecta la ejecución del contrato, la prestación del servicio o desconozca la Ley.
89. RECURSO: Modalidad de la reclamación. Es un acto del USUARIO que obliga a RUITOQUE E.S.P. a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Comprende la reposición, el subsidiario de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el recurso de queja.
90. RED DE USO GENERAL: Redes públicas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas. Es la misma Red Local.
91. RED INTERNA: Es el conjunto de redes, ductos, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de energía al inmueble a partir del medidor, o en el caso de los SUSCRIPTORES sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble. Para edificios o condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro de servicio al inmueble a partir del registro de corte general.
92. RED LOCAL: Es el conjunto de redes que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad del cual se derivan las acometidas de los inmuebles.
93. RED PÚBLICA: Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas independientemente de la propiedad de la red.
94. REDES DE DISTRIBUCIÓN: Conjunto de líneas, equipos, ductos, postería, sub-estaciones y equipos asociados, utilizados por RUITOQUE E.S.P. para suministrar energía eléctrica a las acometidas. Son las mismas redes locales.
95. RE-FACTURACIÓN: Corrección que se efectúa a la liquidación de una factura.
96. REINSTALACIÓN DEL SERVICIO: Restablecimiento del suministro del servicio público cuando previamente se ha efectuado su corte.
97. RESERVA DE CARGA: Es la solicitud que tiene por objeto disminuir a petición del USUARIO o por conveniencia de RUITOQUE E.S.P. la carga contratada, conservando el suscriptor sus derechos sobre la misma. En ningún caso dicha carga podrá ser inferior a 2 kW.
98. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS: De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2002, el propietario del inmueble, el poseedor y los SUSCRIPTORES del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicio público y/o en el contrato de condiciones uniformes.
99. REVISIÓN PREVIA: Conjunto de Actividades y procedimientos que realiza RUITOQUE E.S.P. para detectar la causa que dio origen a consumos anormales.
100. SERVICIO DE CONEXIÓN: Conjunto de actividades a cargo del USUARIO, mediante las cuales se realiza la conexión. Estas actividades incluyen entre otros, los siguientes conceptos: Estudio de la Conexión, Suministro del medidor y de los materiales de la Acometida, Ejecución de la obra de conexión, Instalación y calibración inicial del medidor de energía cuando se trata de un equipo de medición de tipo electromecánico, Revisión de la instalación de la Conexión, incluida la Configuración y/o programación del medidor de Energía cuando el aparato de medición es de tipo electrónico.
101. SERVICIO NO RESIDENCIAL: Es el que se presta para otros fines y se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas.
102. SERVICIO PROVISIONAL: Es el servicio de energía eléctrica que se presta transitoriamente a espectáculos públicos, ferias y fiestas, obras en construcción, trabajos no permanentes de construcción, iluminaciones decorativas y vallas publicitarias no permanentes, entre otras.
103. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.
104. SERVICIO RESIDENCIAL: Es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. Podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de extensión, a fines residenciales.
105. SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA CONEXIÓN: Corresponden a la calibración del equipo de medida posterior a la calibración inicial cuando el aparato de medición es de tipo electromecánico, la reconexión y la reinstalación del servicio de electricidad cuando sea del caso.
106. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Son los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, distribución de gas combustible, como se definen en la Ley 142 de 1994 o en las normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
107. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO: De acuerdo con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es la presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido más de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, sin que RUITOQUE E.S.P. hubiere respondido una petición o recurso relacionado con la ejecución del contrato de condiciones uniformes, se entiende concedido lo pretendido a favor del USUARIO, salvo que sea contrario a la Ley.
108. SISTEMA DE CONTRIBUCIÓN LOCAL (SDL): Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales. Está conformado por el conjunto de líneas y sub-estaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 115 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.
109. SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR): Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión. Está conformado por el conjunto de líneas y sub-estaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.
110. SOLICITUD DE AUMENTO DE CARGA: Es la que realiza el USUARIO o RUITOQUE E.S.P. para incrementar la carga registrada o contratada para el inmueble.
111. SOLICITUD DE FINANCIACIÓN: Es la presentada por el propietario o poseedor del inmueble o el USUARIO con el fin de que se le conceda un crédito para cancelar consumos u otros conceptos facturados que presenten mora en el pago o que correspondan a planes preestablecidos por RUITOQUE E.S.P.. Es potestativo de RUITOQUE E.S.P. conceder o no el crédito solicitado y siempre se tendrá en cuenta los términos y condiciones que se hayan establecido en la reglamentación interna. El solicitante estará obligado a presentar las garantías que RUITOQUE E.S.P. exija para garantizar el cumplimiento de la obligación que se solicita financiar.
112. SOLICITUD DE SERVICIO: Es el documento mediante el cual el suscriptor y/o potencial suscriptor manifiesta su intención de obtener la prestación del servicio de energía eléctrica o efectuar una reforma en sus instalaciones eléctricas de conformidad con las condiciones establecidas por RUITOQUE E.S.P., se efectúa este trámite para SUSCRIPTORES nuevos o para modificar datos o registros de SUSCRIPTORES existentes.
113. SUBSIDIO: Es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. Se refleja como el descuento en el valor de la factura a los SUSCRIPTORES de menores ingresos.
114. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD): Entidad de carácter técnico que ejerce las funciones presidenciales de vigilancia, control e inspección de los prestadores de servicios públicos.
115. SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en USUARIO de los servicios públicos.
116. SUSCRIPTOR: Persona natural o jurídica que obtiene la prestación del servicio de energía eléctrica de conformidad con las condiciones establecidas por RUITOQUE E.S.P.
117. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO: Interrupción temporal del suministro de energía eléctrica, por alguna de las causales previstas en la ley, en la regulación, en el presente contrato y en las condiciones especiales pactadas con el USUARIO.
118. TARIFA y/o PRECIO: Es el valor que le asigna RUITOQUE E.S.P. a cada bien suministrado y/o servicio prestado, de acuerdo con los procedimientos y factores que previamente ha establecido la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS.
119. TRANSFORMADOR DEDICADO: Es el transformador que presta servicio exclusivamente a un USUARIO.
120. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS: Son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual, cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. El acceso a tales conjuntos inmobiliarios, comúnmente se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.
121. USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta, arrendatario, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también suscriptor.
122. USUARIO CLANDESTINO: Persona natural o jurídica que goza del servicio de energía eléctrica sin autorización de RUITOQUE E.S.P.
123. SUSCRIPTORES DE MENORES INGRESOS: Son las personas naturales que se benefician del servicio de energía eléctrica y que pertenecen a los estratos 1 y 2. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS definirá las condiciones para que los SUSCRIPTORES del estrato 3 de la zonas urbanas y rurales sean considerados como SUSCRIPTORES de menores ingresos. Para ser beneficiarios del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía eléctrica.
124. VÍAS PÚBLICAS: Se entiende por los senderos y caminos peatonales y vehiculares, calles y avenidas de tránsito comunitario o general.